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LA ACUSACIÓN POPULAR EN LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

La acusación popular tiene su fundamento en el artículos 125 CE que indica que “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”.

La Sentencia del Tribunal Supremo 702/2003, de 30 de mayo, señala los caracteres de la acción popular:

 “a) Es un derecho fundamental, derivado de su reconocimiento constitucional.

  b) Es un derecho cívico, porque pertenece a los españoles como personas físicas, así como a las personas jurídicas, extremo o ampliación que si en tiempos pretéritos fue cuestionado, hoy es admitido sin reservas –SSTC 241/1992 y de esta Sala, Sentencia de 4 de marzo de 1995, entre otras–.

 c) Es un derecho activo, porque mediante ella, los ciudadanos pasan a ejercitar en paridad de armas con el Ministerio Fiscal, una función pública cual es la de la acusación.

 d) Tal ejercicio lo es en forma de querella y con prestación de fianza, extremos a los que ya nos hemos referido.”

Sigue diciendo esta Sentencia que “… su ejercicio lo es en igualdad de plenitud y facultades que el Ministerio Fiscal, por lo que no es ni adhesiva ni vicarial de aquél, antes bien es totalmente autónoma, tanto que no es insólito que la acción penal se ejerza exclusivamente por el acusador particular y no por el Ministerio Fiscal, si éste estima que no procede su ejercicio…”.

         Es importante la función de la acusación popular, quien tiene un interés de Ley objetivo y nunca adjunto a intereses particulares. En los delitos contra el medio ambiente, donde nos encontramos ante un bien jurídico supraindividual, la participación de las acusaciones populares constituidas entorno a organizaciones medioambientales no gubernamentales favorece la investigación y enjuiciamiento de hechos delictivos contra el medio ambiente y los recursos naturales.

En efecto, la Constitución en el art. 45 establece que

      1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el           desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

  1. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
  2. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”.

En conclusión, desde mi punto de vista, la legitimación de la acusación popular en un proceso penal por delitos contra el medio ambientes y los recursos naturales deviene directamente de la Constitución Española, y así se ha recogido en el borrador de Código Procesal Penal de 2013 -que pretende sustituir a la Ley de Enjuiciamiento Criminal actual que data de 1882-, cuando tipifica los delitos concretos por los que se podrá ejercer la acusación popular, y ello después de las polémicas ocasionadas por los casos Atutxa y Botín.

Así, el texto indicado cita que

“La acción popular sólo puede interponerse para la persecución y sanción de los siguientes delitos:

  1. delito de prevaricación judicial;
  2. delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y por particulares partícipes en los mismos;
  3. delitos de cohecho de los artículos. 419 a 427 del Código Penal;
  4. delitos de tráfico de influencias de los artículos. 428 a 430 del Código Penal;
  5. delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo de los artículos 319 y 320 del Código Penal;
  6. delitos contra el medio ambiente de los artículos. 325 a 331 del Código Penal;
  7. delitos electorales de los artículos. 139, 140, 146, 149 y 150 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, de Régimen electoral General;
  8. provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones o difusión de información injuriosa sobre grupos o asociaciones del art. 510 del Código Penal;
  9. delitos de terrorismo.”

Jorge González Lage. Abogado Penalista de Lex Castellana

2019-04-03T23:04:49+00:003 abril, 2019|Categorías: Actualidad Jurídica, INFORMACIÓN DE INTERÉS JURÍDICO|

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