Mediante el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, el Gobierno ha clarificado la competencia del Órgano de Administración de las sociedades mercantiles para modificar el domicilio social de las entidades.
De esta manera, se ha dado una nueva redacción al apartado segundo del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, con el siguiente contenido:
«2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.»
Es decir, que en el futuro no bastará el silencio de los estatutos sociales al respecto, sino que tendrá que establecerse expresamente que el órgano de Administración no ostenta esta competencia. Ello puede generar problemas interpretativos en aquellos casos en los que nada se diga en los estatutos sobre las facultades del Órgano de Adminsitración pero sí se establezca que la Junta de socios es la competente.
Igualmente relevante nos parece que en la exposición de motivos no se indique expresamente que la norma entra en vigor por la crisis política existente en Catalunya (tal y como el Gobierno ha reconocido publicamente). Únicamente se refiere de pasada que “…y que en el contexto actual, pueden venir motivadas por las especiales
circunstancias que caracterizan el momento en que esta norma va a entrar en vigor“, quizás con la voluntad de no reconocer ninguna situación jurídica distinta a la de España en Catalunya. Pero desde un punto de vista puramente jurídico siempre es deseable que se expresen con claridad, e inequivocamente, las razones que apoyan la aprobación de las normas.
Dto. de Comunicación.
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