Hoy es el turno del Derecho de Familia. Lo hacemos hablando de las obligaciones derivadas de las relaciones paterno-filiales. Para ello contamos con Jorge González Lage, Abogado Penalista en Lex Castellana. Le entrevistamos para poder profundizar en esta área del Derecho que tanto interés suscita ya que abarca una gran variedad de situaciones de las que podríamos ser protagonistas.
1 – ¿Dónde se recogen los tipos de obligaciones familiares?
“Las distintas obligaciones familiares se establecen en el Código Civil. Existen obligaciones de prestar alimentos entre parientes, derivadas de las relaciones paterno-filiales o del matrimonio”.
2 – ¿Qué son?
“Son obligaciones que impone el legislador a determinado tipo de personas por el hecho de encuadrarse en una familia. Todas estas obligaciones, en mi opinión, derivan directamente del mandato constitucional a los Poderes Públicos de protección a la familia y a la infancia. En efecto, el art. 39 CE establece, entre otras cosas, que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación así como de las madres, con independencia de su estado civil (art. 39.2), o la obligación de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio (art. 39.1), tanto en la minoría de edad, como en otros supuestos en que según la Ley proceda.
Como vemos, la Constitución protege a todo tipo de familia con independencia de su morfología y composición, ello adecuándose al avance de los tiempos que corren.
Las obligaciones familiares descritas anteriormente y que se incluyen en el Código Civil no son más que fiel reflejo del mandato de nuestro “legislador-constitucional”.
3 – ¿Cuántos tipos hay?
Obligaciones alimenticias.
- El art. 142 CC establece que
- se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
- Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
- Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Y el art. 143 establece quienes están obligados al pago de esos alimentos, diciendo que:
- Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1.° Los cónyuges.
2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
4 – Obligaciones derivadas de las relaciones paterno-filiales
“El art. 154 CC establece que los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores y tienen estos las siguientes facultades y deberes: deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.
Y el art. 155 CC establece las obligaciones de los hijos diciendo que deben: 1.° Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre. 2.° Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella”.
5 – ¿Diferencia entre Reclamación Civil y Penal del Impago de Pensiones?
“Reclamación civil. Ante un impago de pensiones (ya sea compensatoria o de alimentos para hijos o parientes), acudiremos a la vía civil (ejecución forzosa del pronunciamiento judicial que reconocía la obligación del alimentante y el derecho del alimentista), para reclamar su impago. En esta vía prosperan las acciones judiciales iniciadas en su mayoría debido a que solamente se tiene en cuenta si se ha pagado o no. Cuestión distinta es que se consiga cobrar materialmente el importe de las pensiones debidas por situaciones de imposibilidad de pago.
Reclamación penal. Ante un supuesto en el que conocemos que el alimentista tiene bienes suficientes o ingresos bastantes como para hacer frente al pago de la pensión de alimentos y no se produce tal abono, se entiende por los tribunales penales que existe dolo o intención de no pagar, que es bien distinta de la insolvencia temporal o transitoria que dificulta el pago. Pues bien, si se consigue acreditar mínimamente la existencia de bienes, nivel de vida o ingresos y que no se está pagano la pensión de alimentos debida, se entiende que existe un delito de impago de pensiones del art. 227.1 CP que consiste en que se hayan dejado de abonar, al menos, dos mensualidades consecutivas o cuatro no consecutivas, siempre con la limitación indicada anteriormente”.
Deseamos que estas preguntas a las que ha respondido Jorge González Lage, Abogado Penalista en Lex Castellana, hayan aclarado las dudas que pudiera suscitar el cumplimiento de las obligaciones familiares.
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