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SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 24.02.2017

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN Y SITUACION ACTUAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

En la Sentencia nº 124/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 24.02.2017 (ponente Excmo. Eduardo Baena Ruiz), se decide finalmente una interesante controversia suscitada entre ENDESA ENERGIA y RED ELECTRICA ESPAÑOLA como consecuencia de un incendio producido en el año 2007 en una subestación eléctrica de Barcelona, que dejo sin servicio eléctrico a una parte de tal ciudad.

En resumen, el suceso se inició con la rotura de un cable propiedad de ENDESA, que cayó sobre otro cable de RED ELECTRICA, originándose un incendio con graves daños en la subestación de Maragall de RED ELECTRICA, que quedó sin posibilidad de alimentar la red.

El Juzgado de Primera Instancia nº29 de Barcelona dictó sentencia el 30.12.2011, por la que entendió que ambas empresas eran responsables al 50%, estimando parcialmente la demanda y condenando a RED ELECTRICA a pagar a ENDESA 7.677.601,22 €. Recurrida la sentencia por ambas partes, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 19.09.2014 estimó el recurso de apelación formulado por ENDESA modificando la condena en el sentido de condenar a REE a abonar a ENDESA la cantidad de 8.345.652,93 €.

El conflicto llegó al Tribunal Supremo, que lo decidió mediante sentencia de 24.02.2017, donde aún manteniéndose la responsabilidad por mitad de ambas compañías, se aumentó la condena a RED ELECTRICA hasta la cantidad de 10.303.742,40 €. La sentencia contiene varios aspectos que nos parecen de mucho interés:

1.‐ Sobre la obligación del demandado de impugnar la sentencia en lo que resulte desfavorable, si el demandante presenta recurso de apelación.

El Tribunal Supremo estima el recurso de infracción procesal de ENDESA. A tal efecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial había reducido una parte de la indemnización reclamada por ENDESA, como consecuencia de la oposición a la apelación por parte de RED ELECTRICA, sin que esta hubiera impugnado expresamente la sentencia de primea instancia. El Tribunal Supremo entiende que tal sentencia es incongruente, y que vulneró la tutela judicial efectiva de ENDESA, al haberse modificado la cantidad sin dársele traslado.

Analiza el Tribunal Supremo la posibilidad de que la parte demandada vencedora (en todas o algunas de sus pretensiones) deba impugnar también la sentencia en lo que le resulte desfavorable, cuando la parte contraria ‐demandante vencida‐ recurra la sentencia. El Tribunal Supremo entiende que si la cuestión desfavorable no se ha decidido en la instancia (por ejemplo una excepción procesal en la que no se ha entrado al estimarse otras cuestiones), la oposición servirá para que se discuta la cuestión. Pero si esta cuestión desfavorable se ha desestimado expresamente en la sentencia, el demandado apelado está obligado a impugnar expresamente la misma, pues si no lo hace y se estima el recurso, habrá consentido la cuestión que no le fue desestimada, por mucho que no fuera objeto del Fallo.

Imaginemos un supuesto práctico. Un demandado opone varias cuestiones, por ejemplo cosa juzgada y prescripción. En primera instancia se desestima la excepción de cosa juzgada pero se desestima la demanda por prescripción. El demandante recurre, y el Tribunal le da la razón, entendiendo que no existe prescripción, mientras que el demandado solo se opuso al recurso, sin impugnar la desestimación de la cosa juzgada. En este caso, nunca el Tribunal de apelación podría estimar la existencia de cosa juzgada, ni el apelado podría plantear la cuestión en un hipotético recurso de infracción procesal ante el Tribunal Supremo.

Es lo que se viene llamando el gravamen eventual (Sentencia 108/2007, de 13 de febrero), cuando el demandado puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de una de sus cuestiones en primera instancia, si el Tribunal de apelación considera fundado el recurso del demandante. La formulación del recurso por el demandante que vio desestimada su demanda hace surgir el gravamen del demandado que vio desestimada su excepción (de ahí que la sentencia no 108/2007 hablará de un gravamen eventual) y le legitima para formular impugnación en la que impugne el pronunciamiento desestimatorio de la excepción.

En este caso, RED ELECTRICA no impugnó expresamente la sentencia en lo que le resultó expresamente favorable (es decir esa condena que entendía debía ser menor), por lo que nunca el Tribunal de apelación pudo reducir la condena a favor de ENDESA, anulando el Tribunal Supremo tal pronunciamiento y fijando la cantidad realmente resultante conforme al recurso de apelación de ENDESA.

2.‐ Sobre la doctrina de la prohibición de regreso en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual.

Por otro lado, el Tribunal Supremo realiza un magnífico análisis de la figura de la causalidad en la responsabilidad civil por daños, estableciendo que la actual corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años al criterio de la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación (SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007 , 21 de abril de 2008 , 6 de febrero 2012 ), que comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias del Tribunal Supremo.

Entre las pautas o reglas que excluye la aplicación de este criterio de la imputación objetiva, se encuentra la relativa a la prohibición de regreso, por la que, encontrada una causa próxima, no debe irse más atrás buscando causas remotas, lo que a su vez supone un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina «causa causae, causae causa» (quien es causa de la causa, es causa del mal causado).

En el caso analizado, teniendo en cuenta el estado actual de la Jurisprudencia en torno a la a la relación de causalidad, el Tribunal Supremo deja claro que el factor desencadenante del siniestro se encuentra en la caída de los cables de 110 KV de ENDESA, por lo que difícilmente puede pretender que no le incumba ninguna responsabilidad acudiendo al criterio de la citada prohibición de regreso.

Concluye el Alto Tribunal que existe una conducta imprudente de REE en la conservación y mantenimiento de los cables de ella, que propicia el incendio, pero éste se ha visto favorecido, de manera próxima y no remota, por la imprudencia de Endesa en la conservación y mantenimiento del cable de 110 KV, y en el contacto entre ambos cables, debido a la defectuosa y poco previsible instalación de los cables sobrevolando uno al otro. De ahí, que no quepa considerar infringida, dentro de la causalidad, la tesis de la imputación objetiva, al sentar la sentencia recurrida que la conducta negligente de Endesa ha de calificarse como una causalidad contributiva, que ha favorecido decisivamente la causación final del siniestro.

Existió, pues, una omisión del deber de cuidado por ENDESA, que opera como contribución causal, y con la entidad suficiente como para que la omisión del deber de cuidado de REE no absorba en exclusiva el desencadenante causal, lo que se traduce en la exclusión de la doctrina de la prohibición de regreso que se aduce en el motivo.

Incluso el Tribunal contempla en este caso la en muchos casos ya superada teoría de la causalidad adecuada (que sea de examen previo, o de aplicación en defecto de otra pauta, es también de imputación objetiva), por la que no se excluye la imputabilidad (STS núm. 545/2007, de 17 de mayo) si de las circunstancias del caso, como el que nos ocupa, no cabría descartar como extraordinariamente improbable que la conducta de ENDESA nos lleva (ex ante y por un observador experimentado, suficientemente informado) al resultado producido.

Y finalmente, el Supremo recuerda que «no cabe considerar como no eficiente la causa que concurriendo con otras condiciona o completa la causa última», otra doctrina que aplica y cita la sentencia de instancia y es aplicable al caso analizado. En relación a las circunstancias concurrentes la conducta negligente de Endesa merece tal carácter condicionante.

De ahí que el Alto Tribunal mantenga la responsabilidad en un 50% por cada uno de las empresas involucradas.

3.‐ Aspectos a tener en cuenta en nuestra práctica profesional.

De la indicada sentencia, se extraen dos conclusiones relevantes, una de índole procesal y otra jurídico sustantiva, a tener en cuenta en el asesoramiento brindado en nuestra práctica profesional:

1.‐ En caso de recurso de apelación por la parte demandante cuya demanda se desestima, total o parcialmente, se deduce la importancia de analizar en cada caso cual es la situación constituida en la sentencia de primera instancia, y de qué manera se esgrime el recurso de apelación por el demandante vencido, a los efectos de que el vencedor demandado pueda presentar correctamente, y hacer ver al Tribunal, su oposición al recurso de apelación junto con su impugnación de la sentencia apelada, sentencia que a pesar de darle razón en primera instancia puede resultarle desfavorable en algún extremo.

2.‐ En casos de responsabilidad extracontractual con varias conductas intervinientes, se deduce la importancia de que profesionales cualificados analicen jurídicamente en cada caso la incidencia de los citados requisitos sentados modernamente por la Jurisprudencia, tales como la eficiencia de la causa primera (caída de la línea de ENDESA), su entidad causalmente contributiva y sus efectos favorecedores del daño, los cuales serán elementos determinantes a la hora de valorar la cuota de responsabilidad extracontractual, más allá de los propios criterios de imputación objetiva y de causalidad adecuada de la conducta directamente desencadenadora del daño (defectuoso mantenimiento por RED ELECTRICA).

 

LEX CASTELLANA Gabinete Jurídico
Dpto. Comunicación

 

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2018-02-13T23:55:10+00:0024 junio, 2017|Categorías: Publicaciones LEX CASTELLANA|Tags: |

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